En el día de la fecha fue publicada la ley 27444 de SIMPLIFICACIÓN y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACIÓN la que en su articulo 134 deroga el capitulo XXII del Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo QUE PRIORIZABA EL ENVÍO DE LAS COMUNICACIONES ENTRE CLIENTES Y/O BENEFICIARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, BANCOS, TARJETAS DE CREDITO Y DEMÁS SERVICIOS PRIVADOS POR CORREO ELECTRÓNICO.
POR LO EXPUESTO VUELVE A TOMAR VIGENCIA LA LEY 27250 QUE EN SU ARTICULO 4º EXPRESA :
"La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición."
Por el cual las comunicaciones de Bancos, entidades financieras, tarjetas de crédito y toda otra prestadora de servicios privados y estatales vuelven a estar comprendidas según lo dispuesto por la ley 27250
LEY 27444:
- ART. 134.- Deróganse los capítulos I, II, III, VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XVIII, XIX, XXI, y XXII del decreto de necesidad y urgencia 27/18 del 10 de enero del corriente.
ART. 135.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. - DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27444 —
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
e. 18/06/2018 N° 43759/18 v. 18/06/2018
Fecha de publicación 18/06/2018
RIGE EN PLENA VIGENCIA LA LEY 27250/2016:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de Ley:
- ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
ARTÍCULO 4° — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27250 —
FEDERICO PINEDO. — EMILIO MONZÓ. — Juan P. Tunessi. — Eugenio Inchausti.